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lunes, 6 de julio de 2015

Decreto. 157/2915. TES Exentos acreditar la formación del DESA.

Hoy Canarias, con la publicación de este decreto, se ha puesto a la altura de muchas comunidades autónomas. Pues con este Decreto. El personal que haya terminado el Grado Medio de Formación Profesional, y que posea la titulación de Técnico en emergencias Sanitarias. Estará exento de acreditar la formación en los cursos de Desfibrilación Semi-automática, en la Comunidad de Canarias. Además de otros importantes cambios que obligarán la instalación de estos dispositivos que cumplan ciertos requisitos de numero de personas en espacios públicos.

3146 DECRETO 157/2015, de 18 de junio, que aprueba el Reglamento por el que se regula la utilización de desfibriladores semiautomáticos y automáticos externos por los primeros intervinientes en la Comunidad Autónoma de Canarias.


Disposición adicional tercera.- Titulaciones exentas de acreditar la formación.


1. Los Licenciados o Graduados en Medicina, los Diplomados o Graduados en Enfermería y los Técnicos en Emergencias Sanitarias podrán utilizar los DESA sin que les sea exigible acreditar la formación prevista en este Decreto.


Asimismo se consideran acreditadas para el uso del DESA las personas provenientes de otras Comunidades Autónomas o de otros estados miembros de la Unión Europea que tengan la formación necesaria reconocida para ejercer funciones análogas en su lugar de procedencia, previa la declaración de equivalencia prevista en la Disposición transitoria primera.

Por lo que los que hayan realizado GMFP TES estarán exento de realizar los cursos del DESA.

También añade importantes cambios en el:

Artículo 6.- Instalación, utilización y mantenimiento de los desfibriladores semiautomáticos y automáticos externos.

La instalación, y mantenimiento de los DESA deberá cumplir, además, las siguientes normas:

1. Quedarán obligados a disponer de un DESA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de los siguientes espacios o lugares:

* Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre en poblaciones de más de 50.000 habitantes.
* Todos los aeropuertos.
* Todos los puertos comerciales.
* Los hoteles con más de 1.000 plazas.
* Instalaciones, centros, complejos deportivos públicos de poblaciones de más de 50.000 habitantes y con una afluencia media diaria superior a 1.000 usuarios, teniendo en cuenta todos sus espacios disponibles y aquellas con menor ocupación que realicen terapias rehabilitadoras. Quedan excluidas aquellas instalaciones de uso privado.
* Establecimientos dependientes de las administraciones públicas de poblaciones de más de 50.000 habitantes y con una afluencia media diaria superior a 1.000 usuarios, teniendo en cuenta todos sus espacios disponibles.
* Teatros municipales, auditorios y salas de congresos con un aforo superior a 1.000 personas.
* Grandes establecimientos comerciales y centros comerciales.


2. Se establece la recomendación de disponer de un DESA en los siguientes lugares:
* Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre en poblaciones de más de 20.000 habitantes.
* Instalaciones, centros, complejos deportivos públicos o privados con una afluencia media diaria superior a 500 personas.
* Los hoteles con entre 700 y 1.000 plazas.
* Barcos y aviones de pasajeros que operan líneas interinsulares.
* Servicios de emergencia no sanitarias que puedan ser primeros intervinientes tales como bomberos, policía local y protección civil en poblaciones con más de 20.000 habitantes.
* Centros educativos con una afluencia media diaria superior a 2.000 personas.


3. En los organismos, instituciones, empresas públicas o privadas y comunidades de propietarios se colocará, en lugar visible y de cara al público, un cartel indicativo de la existencia y ubicación de un DESA y se dispondrá de la señalización suficiente para indicar su localización precisa y dirigir hacia ella a un posible usuario. A tal fin deberán emplearse los modelos de señalización especificados en el Anexo 3 de este Reglamento.

En el lugar en el que se encuentre ubicado el DESA deberán instalarse de modo visible sus normas de utilización.

4. Tras cada utilización del DESA, el responsable de la instalación deberá facilitar en las siguientes 24 horas la hoja de datos (modelo Anexo 4) y el registro eléctrico generado por el DESA en formato pdf. Para ello deberá remitirlos al Servicio de Urgencias Canario (SUC), a la siguiente dirección de correo electrónico: SUC_DESA@gsccanarias.com.

5. Las personas, los organismos, instituciones, empresas públicas o privadas que instalen en su domicilio o centro un DESA, serán los encargados de garantizar el mantenimiento y conservación del equipo (de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y de la señalización acompañante para garantizar su localización y su utilización; así como de mantener en vigor las certificaciones de acreditación de los usuarios registrados y el software del equipo, actualizado según las recomendaciones en vigor en el momento de su utilización.

6. La responsabilidad del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores corresponde al titular de la entidad, empresa, establecimiento o servicio que disponga de un DESA o bien a la persona en cuyo domicilio se haya instalado.


domingo, 26 de enero de 2014

Real Decreto 22/2014, de 17 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 836/2012.

Real Decreto 22/2014, de 17 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.


Modificación que afecta al cambio:
Se añade una nueva disposición adicional sexta, con el siguiente texto:


«Disposición adicional sexta. Personal voluntario de entidades benéficas.
1. El personal voluntario que desempeñe las funciones de conductor o de conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario de Cruz Roja Española o de otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, deberá ostentar, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, sin que le resulten de aplicación los requisitos de formación establecidos en el artículo 4.1 del presente real decreto.

2. Cruz Roja Española y demás entidades benéficas a las que se refiere el apartado anterior deberán, a efectos de lo dispuesto sobre la dotación mínima de personal en el artículo 4.2 de este real decreto, acreditar la condición de voluntarios de quienes desempeñen las funciones de conductor o de conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario por carretera de acuerdo a lo previsto en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado y demás legislación de desarrollo que resulte de aplicación.»

Requisitos necesarios para la obtención del certificado de profesionalidad según el R.D 710/2011
Artículo 4. Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad.
1. Corresponderá a la Administración laboral competente la comprobación de que los alumnos poseen los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento la formación en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. Para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2 y 3 los alumnos deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el nivel 2 o título de Bachiller para nivel 3.
b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad del mismo nivel del módulo o módulos formativos y/o del certificado de profesionalidad al que desea acceder.
c) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 1 de la misma familia y área profesional para el nivel 2 o de un certificado de profesionalidad de nivel 2 de la misma familia y área profesional para el nivel 3.
d) Cumplir el requisito académico de acceso a los ciclos formativos de grado medio para el nivel 2 o de grado superior para el nivel 3, o bien haber superado las correspondientes pruebas de acceso reguladas por las administraciones educativas.
e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y/o de 45 años.
f) Tener los conocimientos formativos o profesionales suficientes que permitan cursar con aprovechamiento la formación.


Este RD 22/2014, autoriza a los voluntarios de Cruz Roja a poder desempeñar el trabajo como voluntarios en dicha organización y su aplicación será para Cruz Roja Española o de otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, deberá ostentar, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, Tal como dicta en la disposición sexta apartado 1. del RD 22/2014.
En le apartado 2 de esta modificación hace referencia a la acreditar la condición de voluntarios 
de quienes desempeñen las funciones de conductor o de conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario por carretera. En este punto hace de aplicación a lo ya nombrado en la  PRE/1435/2013, de 23 de julio, que ya están en vigor desde el 1 de enero para las nuevas contrataciones donde ya se habla de la figura del Tes conductor, y el Tes conductor ayudante,( a lo que implica que ambos deberán poseer el BTP. y tal como indica el RD 710/2011 en lo relativo al Sant0208 en lo previsto en:
Entorno Profesional:
Ámbito profesional:
Desarrolla su ejercicio profesional en el ámbito prehospitalario, dependiente del Sistema Nacional de Salud o del sector sanitario privado.
Sectores productivos:
Sector sanitario público y privado.
Ocupaciones y puestos de trabajo relacionados:
8412.1017 Conductores de ambulancias. Transporte sanitario programado y transporte sanitario urgente, con equipos de soporte vital básico y equipos de soporte vital avanzado.
Requisitos necesarios para el ejercicio profesional:


Para ejercer la actividad que se deriva de la unidad de competencia UC0071_2  “Traslado del paciente al centro sanitario útil”, es necesario estar en posesión del  correspondiente permiso de conducir BTP. (Esto ultimo extraído textualmente como dicta el RD710/2011)


En resumen a todo esto. Para poder certificar y ejercer la profesión en la ambulancia, ya sea como conductor o como  conductor ayudante, Se deberá cumplir como mínimo los requisitos de:
- Tener el BTP, tanto el conductor como los ayudantes.
- Realizar el curso de 560 horas para la obtención de la certificación de transporte sanitario RD 710/2011. Cumpliendo los requisitos que se piden en ella.

Mi opinión personal:
Cierto es que en las entidades benéficas hay voluntarios que ejercen increíblemente este trabajo, y tienen una gran dedicación, diría que más que algunos que la ejercen profesionalmente en muchas empresas. Pero está ley va en contra de lo que muchos llevan luchando, en la educación reglada para el ejercicio de la profesión. Desde el 2007 he oído cientos de excusas para no realizar los estudios. (Yo llevo toda la vida de voluntario, no tengo la secundaría, no tengo tiempo etc...) Otros a pesar de no haberlos hechos siguen luchando para conseguirlos, y desde aquí les damos ánimos, no abandones tu formación. Yo y otros tantos compañeros y colegas, hemos sacrificado tiempo de familia, ocio y sueño mientras trabajábamos o ejercían de voluntario y lo han logrado.

Una plataforma está en la recogida de firmas para intentar derogar esta ley. os dejo el enlace para el que quiera firme.




Link de descarga del RD 22/2014

sábado, 21 de diciembre de 2013

Real Decreto 907/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias y Protección Civil y se fijan sus enseñanzas mínimas.

El presente real decreto tiene por objeto el establecimiento del título de Técnico en Emergencias y Protección Civil, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus correspondientes enseñanzas mínimas.






El título de Técnico en Emergencias y Protección Civil queda identificado por los siguientes elementos:
Denominación: Emergencias y Protección Civil.

Nivel: Formación Profesional de Grado Medio.

Duración: 2.000 horas.

Familia Profesional: Seguridad y Medio Ambiente.

Referente en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación: CINE-3 b.

Artículo 7. Entorno profesional.
1.Las personas que obtienen este título ejercen su actividad en el sector de servicios de prevención y extinción de incendios forestales y apoyo en contingencias del medio natural y rural y Protección Civil, así como en los servicios públicos (estatales, autonómicos y locales) de atención de emergencias y cuerpos de bomberos, desarrollando su actividad como trabajador dependiente de las administraciones públicas o en empresas privadas dedicadas a trabajos agroforestales y medioambientales, en servicios de bomberos dedicados a la prevención de incendios y mantenimiento en todo el territorio nacional, y en sectores industriales dedicados a la producción, distribución, fabricación y almacenamiento de productos y sustancias peligrosas, pudiendo ejercer acciones de colaboración internacional.

2. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes son los siguientes:
– Capataz/Encargado de extinción de incendios forestales.

– Bombero forestal.

– Vigilante de incendios forestales.

– Bombero de servicios municipales.

– Bombero de servicios provinciales.

– Técnico en emergencias de las FF.AA.

– Bombero de otros servicios en entes públicos, entre otros.

– Bombero de aeropuertos.

– Bombero de empresa privada.

– Bombero de servicios de comunidad autónoma.

– Bombero de servicios mancomunados.

– Bombero de servicios consorciados.


jueves, 19 de diciembre de 2013

Real Decreto 906/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil y se fijan sus enseñanzas mínimas.

El presente real decreto tiene por objeto el establecimiento del título de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus correspondientes enseñanzas mínimas.






El título de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil queda identificado por los siguientes elementos:

Denominación: Coordinación de Emergencias y Protección Civil.

Nivel: Formación Profesional de Grado Superior.

Duración: 2.000 horas.

Familia Profesional: Seguridad y Medioambiente.

Referente en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación: CINE-5b.

Nivel del Marco Español de Cualificaciones para la educación superior: Nivel 1 Técnico Superior.

Artículo 7. Entorno profesional.

1. Las personas que obtienen este título ejercen su actividad en el entorno de la protección civil y las emergencias, fundamentalmente en los servicios estatales de protección civil, en la unidad militar de emergencias, en servicios autonómicos, supramunicipales y municipales de protección civil y emergencias, en organizaciones de atención humanitaria en emergencias y catástrofes, y en áreas de extinción de incendios en empresas privadas.

2. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes son los siguientes:

– Técnico de gestión en protección civil y emergencias.

– Técnicos de gestión en incendios forestales.

– Coordinador de protección civil y emergencias.

– Coordinador en incendios forestales.

– Coordinador e emergencias ordinarias y extraordinarias.

– Jefe de servicios de extinción de incendios urbanos.

– Jefe de servicios de intervención ante emergencias de origen natural, tecnológico y antrópico.





jueves, 7 de noviembre de 2013

Resolución de 25 de octubre de 2013, Primeros Auxilios, Salvamento y Socorrismo Acuático.


Después de este periodo sabático por problemas de salud, volvemos a publicar. Y lo vamos hacer con una publicación del BOC donde se publica la resolución sobre los cursos de reciclajes en Primeros Auxilios, Salvamento y Socorrísmo Acuático. Donde se establecen las características, acreditaciones y vigencias, de estos cursos, la duración mínima de estos y el contenido de la parte teórica y la práctica para poder ejercer como profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias. También da la posibilidad de que si dicho curso no está realizado en esta CCAA, podrá solicitar la convalidación de estos presentado la titulación y el contenido del curso para evaluar si estos se corresponden con los impartidos por la ESSSCAN.


No cabe decir que este boletín hace referencia al profesional del socorrismo y salvamento acuático. 

Para aquellos que quieran leerse esta resolución les dejo el enlace para que se lo pueda descargar directamente de la página del BOC.


miércoles, 11 de septiembre de 2013

La Protección Civil y los eventos deportivos

Estos días se ha puesto en contacto con nosotros un gran amigo nuestro, Carmelo Álamo Rodríguez Director de Seguridad. Especialista en Protección Civil y Gestión de Emergencias  y nos ha puesto en conocimiento su blog, donde redacta un artículo para la revista digital "sportseguridad" y hace una gran exposición sobre la Protección Civil y los eventos deportivos, nombrando los diferentes boletines y decretos que la rigen y que vemos interesante publicar pues le valdrán a aquellos que cursen este año el ciclo de TES. Pues esta información les será de utilidad  aquellos que cursen la asignatura de Planes de Emergencias y Dispositivos de Riesgos Previsible. Y donde previsiblemente les hará falta consultar las siguientes leyes o decretos, desde www.tescanarias.es le agredecemos que nos haya facilitado su web en beneficio de los compañeros que cursan a día de hoy el ciclo. Como podeis leer en el artículo se hace referencia a las siguiente leyes o decretos:
  • Planes de Autoprotección
  • Código Técnico de la Edificación.
  • Reglamento de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos de Canarias
  • Registro Autonómico de Planes de Autoprotección
  • Sistema Canario de Seguridad y Emergencias
Este es el enlace al Blog de nuestro amigo Carmelo Álamo, un profesional comprometido con el mundo de las emergencias.  


Carmelo Álamo Rodríguez

(Director de Seguridad. Especialista en Protección Civil y Gestión de Emergencias)



Desde www.tescanarias.es seguimos animando aquellos que tenga información que pueda ser útil para aquellos que están o se quieran seguir formando.

jueves, 1 de agosto de 2013

Orden ESS/1451/2013, de 29 de julio disposiciones para la prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector sanitario y hospitalario.

En nuestro trabajo cotidiano como Técnicos de Emergencias Sanitarias, estamos expuesto al riesgo de sufrir cortes o pinchazos, con objetos punzo-cortantes de riesgo biológico. Con fecha de 31 de Julio, se publica una orden ESS/1451/2013 en el BOE Nº 182. Por  la que se establecen disposiciones  para la prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector sanitario y hospitalario.



El objeto de esta orden es:
  1. Lograr un entorno de trabajo lo más seguro posible,
  2. Prevenir las heridas causadas a los trabajadores con cualquier instrumental  sanitario cortopunzante (incluidos los pinchazos de agujas)
  3. Proteger a los trabajadores expuestos.
  4. Establecer un enfoque integrado por el que se definan políticas de evaluación de riesgos, prevención de riesgos, formación, información, sensibilización y supervisión.
  5. Poner en marcha procedimientos de respuesta y seguimiento.

Las disposiciones del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección  de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos  durante el trabajo, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el  artículo 2 de esta orden.


Es un artículo a tener en cuenta en la prevención de riesgos laborales del sector sanitario, en el cual está incluida nuestra profesión.

El encapsular una aguja es una maniobra prohibida en los manuales de prevención de accidentes laborales, y aún así, todavía siguen ocurriendo accidentes laborales por la práctica de esta.



http://www.boe.es/boe/dias/2013/07/31/pdfs/BOE-A-2013-8381.pdf
Pincha en el link inferior para las descargas



lunes, 29 de julio de 2013

Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio. Entrará en vigor el 1 de Enero de 2014. (Importante) Requisitos a partir de esta fecha.

Hoy 29 de julio de 2013 se ha hecho publico en el BOE una Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de 
transporte sanitario por carretera. Donde ya se aclara un poco más las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de  los vehículos de transporte sanitario por carretera han sido actualizadas por el Real  Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas,  el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario 
por carretera.
En este BOE se comenta ya algo mas distendido de las características técnicas, equipamiento sanitario y la dotación personal de las empresas públicas, privadas y ONG (decir que mencionan literalmente a Cruz Roja.)

Voy a exponer los artículos que afectan al personal ya sea profesional o voluntario, tal como expone el BOE. (si alguien ve alguno que me haya saltado, por favor podéis comentarlo)

CAPÍTULO II
Régimen de las autorizaciones de transporte público

Artículo 16. Acreditación de la disposición del personal y número mínimo de conductores que resulte exigible.
1. La disposición del número mínimo de personal y de conductores que en cada caso resulte exigible se acreditará a través de idéntica documentación a la señalada en el artículo 13, a la que habrá de acompañarse de los correspondientes permisos de conducción en vigor y de los certificados o títulos acreditativos de la cualificación profesional de los conductores y de los conductores en funciones de ayudante, que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
2. No se exigirá la presentación de la documentación señalada en el punto anterior cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

CAPÍTULO III
Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario sanitario
Artículo 25. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.
Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte sanitario privado complementario será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte sanitario para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa o entidad de que se trate, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número de los vehículos para los que se concede la autorización y/o señalar a qué clase de las previstas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, o en su caso en las normas de la comunidad autónoma correspondiente, han de pertenecer los mismos.
b) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte sanitario, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 11 y 12.1, a).
c) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13.
d) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con las exigencias de transporte sanitario que, razonablemente, pueda verse obligada a atender.
e) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir las características previstas en el artículo 5.
f) La empresa deberá disponer de un número de conductores provistos de permiso de conducción de clase adecuada y que cuenten con la formación exigida en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, que resulte suficiente en relación con el número de vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
g) La empresa deberá tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte, hasta, al menos, la cantidad de 50 millones de euros, circunstancia que se acreditará mediante el justificante de la suscripción del correspondiente seguro.

Artículo 39. Dotación de personal.
1. La empresa titular de los vehículos de transporte sanitario deberá acreditar ante el órgano competente en materia de sanidad que el personal a ella vinculado que forme parte de la dotación de los vehículos cumple con los requisitos de formación exigidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y en su caso, en las normas de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la empresa.
Cualquier variación en la relación de personal aportada por la empresa ante dicho órgano deberá ser comunicada a éste.
El incumplimiento de lo anteriormente señalado será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
2. La experiencia laboral a que se refiere el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, de más de tres años o de cinco años, obtenida, respectivamente, en los seis u ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, se tendrá en cuenta, tanto si se ha adquirido en el desempeño de un puesto de trabajo como conductor, como si ha sido en uno de ayudante. Una vez acreditada, esta experiencia servirá indistintamente para desempeñar las tareas de conductor o de conductor en funciones de ayudante. (Ojo con esto último)
3. El personal médico y de enfermería al que hace referencia el artículo 4.1.c) del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la entidad titular de la autorización de transporte sanitario, de acuerdo con la normativa vigente.


Disposición adicional segunda. Transportes sanitarios de entidades benéficas.
1. Los transportes sanitarios prestados por la Cruz Roja Española y otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, se considerarán complemento necesario de ésta, y, en consecuencia se conceptuarán como transporte privado complementario, en los siguientes supuestos:
a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad benéfica.
b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución alguna.
c) Transportes sanitarios derivados de situaciones especiales tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.
d) Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.
e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.
f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria por la entidad benéfica de que se trate de actividades deportivas, culturales y recreativas.
g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que los medios de transporte público y oficial existentes resulten insuficientes para atender las necesidades de esta clase de transporte en dicho territorio.
h) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para garantizar la libre elección de usuario, a juicio del órgano que ostente la competencia en materia de sanidad en dicho territorio.
Los costes que la prestación de los mencionados transportes genere a las entidades a que se refiere esta disposición, se considerarán incluidos en el conjunto de los que éstas soportan como consecuencia de su actividad general de carácter humanitario y social y, por tanto, la remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha prestación se entenderá siempre referida a dicha actividad general, no atribuyéndosele, en consecuencia, el carácter de percepción independiente a los efectos previstos en el apartado e) del artículo 157 del ROTT.
2. La Cruz Roja Española y demás entidades benéficas al objeto de acreditar el cumplimiento
de los requisitos contemplados en el artículo 25 c) de esta orden, podrán sustituir la documentación relativa a la inscripción en el régimen de la Seguridad Social a que hace referencia el artículo 13.1 apartado b) de esta orden, por otra que acredite la relación desinteresada que con las mismas guardan los correspondientes miembros voluntarios.
3. El proceso de adaptación a los requisitos de formación que establece el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por parte del personal voluntario que preste servicios de transporte sanitario en Cruz Roja Española y en las entidades benéficas a las que hace referencia el apartado primero, se ajustará a lo previsto en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
La justificación de la experiencia se hará, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.c) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, mediante certificación expedida por la organización en la que hayan prestado su servicio voluntario, en la que conste, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.
Disposición adicional tercera. Transportes sanitarios de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil.
Lo establecido en esta orden no será de aplicación a los transportes oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas y por la Guardia Civil, los cuales se regirán por sus normas
específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas con carácter general.

Disposición transitoria tercera. Cumplimiento de requisitos.
Las empresas que a la entrada en vigor de esta Orden sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario público y no dispongan del número mínimo de vehículos y trabajadores exigido en los apartados f) y g) del punto 1 del artículo 10, podrán seguir prestando sus servicios. No obstante, sólo se les otorgarán nuevas copias certificadas de la autorización convalidada de que dispongan, cuando se alcancen los citados números mínimos previstos en esta Orden.
El número mínimo de conductores exigido en relación con los vehículos previsto en el apartado h) del punto 1 del artículo 10, solamente les serán exigible a las empresas mencionadas en el apartado anterior una vez transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la orden. El mismo plazo resultará de aplicación para el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados j) y k) del punto1 del artículo 10.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
Madrid, 23 de julio de 2013.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.


miércoles, 17 de julio de 2013

Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres



Decir antes de nada que está ley es una reforma de la Ley 16/1987, en ningún caso dice que deroga la 836/2012, o la 1397/2007, o que sea un complemento de estas (836 o 1397) Adjunto las leyes que deroga o modifica al final del artículo. También decir que esta ley en trata sobre el transporte terrestre, no deja claro si es formación, habilitación profesional, o se refiere a tramites administrativos tipos TC1 o TC2, así como el tipo de carnet de conducir, da lugar a interpretaciones.



Dejar claro que lo que expongo es mi opinión personal (no soy entendido en derecho), es decir lo que entiendo, y claro está puedo estar equivocado. Pero ahí lo dejo para que saquéis conclusiones.
Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Página 44, 45.

Punto Ochenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente texto:


1. No obstante lo dispuesto en los artículos 22, 43 y 102, los transportes realizados por la Cruz Roja Española y otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, se considerarán complemento necesario de ésta, y, en consecuencia se conceptuarán como transporte privado complementario, en los siguientes supuestos:

a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad benéfica. 
(benéfico, ca.
(Del lat. benefĭcus).

1. adj. Que hace bien.

2. adj. Perteneciente o relativo a la ayuda gratuita que se presta a los necesitados.)

b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución alguna. (Entiendo que no podrán cobrar por realizar preventivos, servicios, contrataciones, concursos, etc... Si cobrase algún servicio, preventivo o concurso, incumpliría este apartado)

c) Transportes sanitarios derivados de situaciones especiales tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.

d) Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.

e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.

f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria por la entidad benéfica de que se trate de actividades deportivas, culturales y recreativas.

g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que los medios de transporte público y oficial existentes resulten insuficientes para atender las necesidades de esta clase de transporte en dicho territorio. 

h) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para garantizar la libre elección de usuario, a juicio del órgano que ostente la competencia en materia de sanidad en dicho territorio.

Los costes que la prestación de los mencionados transportes genere a las entidades a que se refiere esta disposición, se considerarán incluidos en el conjunto de los que éstas soportan como consecuencia de su actividad general de carácter humanitario y social (Entiendo sin animo de lucro (por lo que si optase por entrar en concursos o cobrar por estos la entidad, deberán tener personal titulado pues ya desaparece el carácter humanitario y social))
humanitario, ria.

(Del lat. humanĭtas, -ātis).

1. adj. Que mira o se refiere al bien del género humano.

2. adj. Benigno, caritativo, benéfico.

3. adj. Que tiene como finalidad aliviar los efectos que causan la guerra u otras calamidades en las personas que las padecen.

 y, por tanto, la remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha prestación se entenderá siempre referida a dicha actividad general, no atribuyéndose le  en consecuencia, el carácter de percepción independiente a los efectos previstos en el apartado e) del artículo 102.2. 

2. La Cruz Roja Española y demás entidades benéficas, al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado d) del citado artículo 102.2, podrán sustituir la documentación relativa a la integración de los conductores en su organización por la que acredite la relación desinteresada que guardan con ellas los correspondientes conductores.»(Duda existencial, ¿Puedo ejercer de conductor sin tener el permiso de conducir o el BTP? )(Ojo con esto solo habla de conductores, no habla de personal asistencial. Entiendo que su función es conducir no realizar funciones de TES. ni del personal de la cabina asistencial (DUE, Médico y TES)


Página 23 articulo 102.2 apartado D

d) Los conductores de los vehículos deberán hallarse integrados en la organización de la empresa y contar con las habilitaciones que, en su caso, resulten pertinentes, en idénticos términos a los previstos en el artículo 54.3. (Duda existencial, ¿Puedo ejercer de conductor sin tener el permiso de conducir o el BTP? )






Página 24 artículo 102.2 apartado E

e) El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente. En su caso, su coste deberá incorporarse al precio final del producto o servicio que constituya la actividad principal de la empresa antes de aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido.

(Entiendo gastos de combustible y parte proporcional de impuestos, (que no vengan y digan que en cada servicio te cobro el total del seguro o del impuesto municipal etc. (entiendo que para poder cobrarlo deberán dividir el gasto de impuestos en 365 días y estos en horas prestadas) Y gastos de material usado en el servicio (a coste claro está si no sería una actividad económica) 

Pagina 13 artículo 54.3

3. El personal utilizado por el porteador deberá encontrarse encuadrado en su organización empresarial de conformidad con las reglas contenidas en la legislación social y laboral que resulten de aplicación y deberá contar con las habilitaciones, certificaciones, licencias o autorizaciones que, en atención a las funciones que desarrolle, resulten exigibles en cada caso.» (Duda existencial, ¿Puedo ejercer de conductor sin tener el permiso de conducir o el BTP? )




Análisis

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/07/2013
  • Fecha de publicación: 05/07/2013
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 23 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17135).
    • Orden de 20 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15957).
    • Orden de 3 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-27997).
    • Arts. 52, 53, 73.3 y los títulos VII y VIII del reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref.BOE-A-1990-24442).
    • Orden de 14 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-9304).
    • Orden de 3 de agosto de 1950 (GAZETA).
    • Orden de 27 de febrero de 1946 (GAZETA).
    • Orden de 9 de marzo de 1942 (GAZETA).
    • Reglamento aprobado por Decreto de 7 de julio de 1936 (GAZETA).
  • MODIFICA determinados preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
  • SUPRIME el art. 78.2 y AÑADE la disposición adicional 13 a la Ley 21/2003, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2003-13616).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • DECLARA la vigencia de la Orden de 2 de agosto de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15668).
  • CITA:
Materias
  • Agencias estatales
  • Ambulancias
  • Autorizaciones
  • Capacitación profesional
  • Concesiones administrativas
  • Conductores de vehículos de motor
  • Consejo Nacional de Transportes Terrestres
  • Contrato de gestión de servicios públicos
  • Empresas de transporte
  • Equipajes
  • Estaciones de transporte por carretera
  • Ferrocarriles
  • Juntas Arbitrales
  • Navegación aérea
  • Procedimiento sancionador
  • Registros administrativos
  • Seguro obligatorio de viajeros
  • Tarifas
  • Tasas
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Transportes terrestres
En resumen, para mí puedo entender que hace referencia al tipo de documentación que necesita el conductor para poder subir a una unidad. Y no deja claro pues no hace referencia a la formación que se nombra en los decretos 1397 y 836, sino que es una actualización del 16/1987, donde todavía ni se oía hablar del TES. Yo entiendo, que habla sobre la documentación administrativa que necesitan los conductores para poder conducir ambulancias sin estar contratados, y no entrar en conflictos con las empresas que realizan la labor con ánimo de lucro. Y repito no dice nada de que podrán realizar competencias del TES nombradas en el curriculum del TES.