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lunes, 29 de julio de 2013

Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio. Entrará en vigor el 1 de Enero de 2014. (Importante) Requisitos a partir de esta fecha.

Hoy 29 de julio de 2013 se ha hecho publico en el BOE una Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de 
transporte sanitario por carretera. Donde ya se aclara un poco más las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de  los vehículos de transporte sanitario por carretera han sido actualizadas por el Real  Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas,  el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario 
por carretera.
En este BOE se comenta ya algo mas distendido de las características técnicas, equipamiento sanitario y la dotación personal de las empresas públicas, privadas y ONG (decir que mencionan literalmente a Cruz Roja.)

Voy a exponer los artículos que afectan al personal ya sea profesional o voluntario, tal como expone el BOE. (si alguien ve alguno que me haya saltado, por favor podéis comentarlo)

CAPÍTULO II
Régimen de las autorizaciones de transporte público

Artículo 16. Acreditación de la disposición del personal y número mínimo de conductores que resulte exigible.
1. La disposición del número mínimo de personal y de conductores que en cada caso resulte exigible se acreditará a través de idéntica documentación a la señalada en el artículo 13, a la que habrá de acompañarse de los correspondientes permisos de conducción en vigor y de los certificados o títulos acreditativos de la cualificación profesional de los conductores y de los conductores en funciones de ayudante, que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
2. No se exigirá la presentación de la documentación señalada en el punto anterior cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

CAPÍTULO III
Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario sanitario
Artículo 25. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.
Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte sanitario privado complementario será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte sanitario para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa o entidad de que se trate, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número de los vehículos para los que se concede la autorización y/o señalar a qué clase de las previstas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, o en su caso en las normas de la comunidad autónoma correspondiente, han de pertenecer los mismos.
b) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte sanitario, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 11 y 12.1, a).
c) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13.
d) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con las exigencias de transporte sanitario que, razonablemente, pueda verse obligada a atender.
e) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir las características previstas en el artículo 5.
f) La empresa deberá disponer de un número de conductores provistos de permiso de conducción de clase adecuada y que cuenten con la formación exigida en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, que resulte suficiente en relación con el número de vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
g) La empresa deberá tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte, hasta, al menos, la cantidad de 50 millones de euros, circunstancia que se acreditará mediante el justificante de la suscripción del correspondiente seguro.

Artículo 39. Dotación de personal.
1. La empresa titular de los vehículos de transporte sanitario deberá acreditar ante el órgano competente en materia de sanidad que el personal a ella vinculado que forme parte de la dotación de los vehículos cumple con los requisitos de formación exigidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y en su caso, en las normas de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la empresa.
Cualquier variación en la relación de personal aportada por la empresa ante dicho órgano deberá ser comunicada a éste.
El incumplimiento de lo anteriormente señalado será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
2. La experiencia laboral a que se refiere el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, de más de tres años o de cinco años, obtenida, respectivamente, en los seis u ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, se tendrá en cuenta, tanto si se ha adquirido en el desempeño de un puesto de trabajo como conductor, como si ha sido en uno de ayudante. Una vez acreditada, esta experiencia servirá indistintamente para desempeñar las tareas de conductor o de conductor en funciones de ayudante. (Ojo con esto último)
3. El personal médico y de enfermería al que hace referencia el artículo 4.1.c) del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la entidad titular de la autorización de transporte sanitario, de acuerdo con la normativa vigente.


Disposición adicional segunda. Transportes sanitarios de entidades benéficas.
1. Los transportes sanitarios prestados por la Cruz Roja Española y otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, se considerarán complemento necesario de ésta, y, en consecuencia se conceptuarán como transporte privado complementario, en los siguientes supuestos:
a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad benéfica.
b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución alguna.
c) Transportes sanitarios derivados de situaciones especiales tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.
d) Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.
e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.
f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria por la entidad benéfica de que se trate de actividades deportivas, culturales y recreativas.
g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que los medios de transporte público y oficial existentes resulten insuficientes para atender las necesidades de esta clase de transporte en dicho territorio.
h) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para garantizar la libre elección de usuario, a juicio del órgano que ostente la competencia en materia de sanidad en dicho territorio.
Los costes que la prestación de los mencionados transportes genere a las entidades a que se refiere esta disposición, se considerarán incluidos en el conjunto de los que éstas soportan como consecuencia de su actividad general de carácter humanitario y social y, por tanto, la remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha prestación se entenderá siempre referida a dicha actividad general, no atribuyéndosele, en consecuencia, el carácter de percepción independiente a los efectos previstos en el apartado e) del artículo 157 del ROTT.
2. La Cruz Roja Española y demás entidades benéficas al objeto de acreditar el cumplimiento
de los requisitos contemplados en el artículo 25 c) de esta orden, podrán sustituir la documentación relativa a la inscripción en el régimen de la Seguridad Social a que hace referencia el artículo 13.1 apartado b) de esta orden, por otra que acredite la relación desinteresada que con las mismas guardan los correspondientes miembros voluntarios.
3. El proceso de adaptación a los requisitos de formación que establece el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por parte del personal voluntario que preste servicios de transporte sanitario en Cruz Roja Española y en las entidades benéficas a las que hace referencia el apartado primero, se ajustará a lo previsto en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
La justificación de la experiencia se hará, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.c) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, mediante certificación expedida por la organización en la que hayan prestado su servicio voluntario, en la que conste, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.
Disposición adicional tercera. Transportes sanitarios de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil.
Lo establecido en esta orden no será de aplicación a los transportes oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas y por la Guardia Civil, los cuales se regirán por sus normas
específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas con carácter general.

Disposición transitoria tercera. Cumplimiento de requisitos.
Las empresas que a la entrada en vigor de esta Orden sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario público y no dispongan del número mínimo de vehículos y trabajadores exigido en los apartados f) y g) del punto 1 del artículo 10, podrán seguir prestando sus servicios. No obstante, sólo se les otorgarán nuevas copias certificadas de la autorización convalidada de que dispongan, cuando se alcancen los citados números mínimos previstos en esta Orden.
El número mínimo de conductores exigido en relación con los vehículos previsto en el apartado h) del punto 1 del artículo 10, solamente les serán exigible a las empresas mencionadas en el apartado anterior una vez transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la orden. El mismo plazo resultará de aplicación para el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados j) y k) del punto1 del artículo 10.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
Madrid, 23 de julio de 2013.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.


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